El Gobierno de España, junto a su socio fijo, Ciudadanos, y a su socio temporal para ayudar a los bancos, PSOE, llama “protección de consumidores” a lo que lo no lo es, a no ser que las entidades financieras sean ahora los consumidores.
Pegando una patada en el trasero de la normativa y de la doctrina judicial, tanto europea como nacional, se crea una norma jurídica que, disfrazada de Robin Hood de los consumidores, resulta, en realidad, una solución que parece creada por y para los bancos. Vamos explicar los motivos que nos llevan a tal afirmación.
- Para empezar si ya en el artículo 1 se determina que el objeto del decreto es facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor ¿No sería lo más fácil devolverlas sin más, en lugar de programar un procedimiento como el que se regula en los artículos posteriores? Quizá debería haberse redactado así “…tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten a las entidades de crédito la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor”.
- En el artículo se modifica el concepto de consumidor, alterando el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, precepto que fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo, para incluir en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: ” Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”Además, debe hacerse notar que la Exposición de Motivos del vigente texto refundido sigue haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que ” el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.
- En el artículo 3 se obliga a las entidades de crédito a que implanten un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor: Sin embargo, ese carácter de voluntariedad para el consumidor se diluye como un azucarillo en el café cuando, en aplicación del artículo 4, si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, la imposición de costas en acaso de que la entidad bancaria reconozca el derecho del consumidor después de haberle obligado a ir a juicio se limitan y se atemperan en favor de la entidad, que en contra de lo que se dice, habrá actuado de mala fe y con temeridad, reconociendo ahora lo que pudo hacer extrajudicialmente.Nunca se había modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales,de manera tan burda. Y lo peor es que se hace ahora para proteger a la parte más fuerte.
- Por otro lado, se trata de la declaración de nulidad; y junto a ello, se dan los efectos consustanciales a tal declaración: de un lado (ii) su expulsión del contrato y, por tanto, (iii) que se deje de aplicar; y de otro, (iv) el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas de más por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la condición general cuya nulidad se predica.Sólo se han generado prestaciones en favor de la entidad financiera, habiéndose generado un enriquecimiento injusto en su favor, que debe ser resarcido, sin que se pueda ponderar o valorar la entidad de los intereses en conflicto. Esa declaración de nulidad conlleva un impacto económico que no es posible determinar en este momento. No sólo se piden los intereses pagados en exceso , sino también que se deje de aplicar en el futuro. La cantidad devuelta por la demandada no incluye las futuras cantidades. La declaración nulidad de la cláusula es también para el futuro, de aquí en adelante, durante toda la vida restante de la hipoteca; y no se puede saber qué concreta evolución tendrá el Euribor, luego no se entiende qué cálculos pueden hacerse para cuantificar el efecto económico real que tanto para una parte como para otra comporta, pues no se puede saber cuánto van a dejar de pagar los consumidores sin la cláusula suelo en el futuro, ya que depende del Euribor. Y por ello resulta falaz que se imponga que en el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada, porque evidentemente,según lo explicado, el resultado económico de la sentencia será siempre más favorable que la cantidad consignada.
Por Cuota&Rioja | febrero 6, 2017 | Artículos de Opinión
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